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A. 049/17
Aclaración de votoAuto A. 049/1715 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Gloria Stella Ortiz Delgado

Aclaración conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 049 17Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-416 de 2016.Expediente: T-5.281.006 Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en el Auto 049 de 2017, aprobado por la Sala Plena en sesión del 15 de febrero de 2017. Sobre el particular, aunque comparto el sentido de la providencia dictada por la Sala Plena —en tanto la peticionaria no satisfizo la carga argumentativa requerida—, considero indispensable manifestar mi disenso con lo dispuesto en la sentencia cuya nulidad se pretendía, en particular respecto de lo atinente a la condena en abstracto impuesta en dicho fallo. En la decisión de la referencia, la Corte Constitucional negó la solicitud de nulidad formulada por la Contraloría Distrital de Bogotá en contra de la Sentencia T-416 de 2016. En aquella providencia, proferida por la Sala Sexta de Revisión, esta Corporación estudió el caso de la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero, quien pese a haber sido nombrada curadora urbana por un período de cinco años, fue suspendida de su cargo por solicitud de la Contraloría Distrital de Bogotá, en aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el numeral 8° del artículo 268 de la Constitución Política, toda vez que contra la funcionaria se habían iniciado cinco procesos de responsabilidad fiscal.En contra de la anterior decisión, la servidora pública presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de forma subsidiaria, acción de reparación directa en contra de la Contraloría Distrital y del Distrito Capital de Bogotá. Sin embargo, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, negó las pretensiones de la demandante. En su impugnación, la actora insistió en la necesidad de que se resolviera la apelación con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda.Posteriormente, el 14 de noviembre de 2013, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo al estimar que los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un servidor público en virtud del principio de “verdad sabida y buena fe guardada” no eran susceptibles de control judicial.Debido a lo anterior, la señora Reniz Caballero interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Consejo de Estado por considerar que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto el fallo inhibitorio tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior al vigente al momento de presentación de la demanda. Así, la actora alegó que la decisión de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo al considerar que la sentencia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho fue motivada en forma suficiente, se basó en los supuestos fácticos obrantes en el proceso y en las normas jurídicas vigentes al momento de proferir el fallo. Dicha providencia de tutela fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta de la Corporación.No obstante, en la Sentencia T-416 de 2016, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos dictados en el proceso de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso “y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe”. Por tanto, dejó sin efectos la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.En dicha providencia, esta Corporación concluyó que la aludida autoridad judicial incurrió en “defecto sustantivo, especialmente el derivado por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación”. En tal sentido, consideró que se configuró una denegación de justicia al dictar un fallo inhibitorio sin la debida motivación y sin pronunciarse sobre los cargos alegados por la actora, por lo que omitió el desarrollo del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, estimó que para el momento en el cual se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos demandados eran susceptibles de control de legalidad.Igualmente, la Sala de Revisión señaló que los procesos de responsabilidad fiscal terminaron con decisión de archivo, tiempo después de haber culminado el período para el cual fue designada curadora. Por tanto, consideró que la decisión inhibitoria desconoció el derecho de acción de la solicitante y cerró cualquier posibilidad para restablecer sus derechos.Debido a lo anterior, la Sala Sexta de Revisión estimó que la actora había sufrido un daño antijurídico que debía ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política por lo que, en principio, debía presentar acción de reparación directa. Sin embargo, sostuvo que resultaba desproporcionado imponerle a la actora la carga de acudir nuevamente a la administración de justicia y, además, carecería de sentido debido a que, para dicho momento, ya habría operado la caducidad del medio de control aludido. Ante esta circunstancia indicó que, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la posibilidad de decretar una condena en abstracto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. Por tanto, si el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado.(ii) La violación del derecho tiene que haber sido consecuencia de una acción arbitraria, de manera tal, que el desconocimiento del derecho sea ostensible y que el accionado haya trasgredido los mandatos constitucionales de forma irrazonada y con evidente abuso de su poder.(iii) Debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados.(iv) Debe adelantarse con plena observancia de las reglas del debido proceso. Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.”Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión consideró que en el caso concreto resultaba procedente la condena en abstracto, dado que la accionante carecía de otro medio de defensa judicial y debido a que la indemnización era “necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho ya que la decisión inhibitoria desconoció el acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que el operador judicial tenía varias alternativas para decidir de fondo el asunto no adoptó ninguna de ellas”.Por consiguiente, se condenó en abstracto a la Contraloría de Bogotá D.C. al pago de la indemnización por el daño antijurídico causado a la accionante. Para la liquidación de dicha condena, se dispuso que la autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debía tramitar un incidente con observancia estricta de los términos procesales. Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, el apoderado de la Contraloría Distrital de Bogotá formuló una solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-416 de 2016. En su escrito, el solicitante manifestó que la referida decisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional, impuso una carga a la entidad que no existe legal ni jurisprudencialmente y, por tanto, modificó la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación.No obstante, en el Auto 049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la solicitud de nulidad debido a que no se cumplió con la carga argumentativa requerida cuando se alega la nulidad de una sentencia de revisión por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente constitucional.En este sentido, la decisión de la referencia sostuvo que lo pretendido por el peticionario era reabrir el debate jurídico adelantado en el proceso de tutela, dada su inconformidad con los argumentos de la Sentencia T-416 de 2016. Estoy plenamente de acuerdo con la decisión de la Sala Plena en el Auto 049 de 2017, pues considero que la solicitud de nulidad presentada por la Contraloría Distrital de Bogotá no logró demostrar que la Sentencia T-416 de 2016 incurrió en alguna de las causales de nulidad que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, aclaro mi voto en el asunto de la referencia toda vez que no comparto la decisión de imponer una condena en abstracto en la Sentencia T-416 de 2016, pues estimo que no se cumplía con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para dictar este tipo de órdenes. En mi criterio, la sentencia dictada por la Sala Sexta de Revisión no observó adecuadamente los criterios que ha definido la jurisprudencia de esta Corporación para la imposición de condenas en abstracto, específicamente en relación con la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. De este modo, presentaré los argumentos que sustentan mi aclaración de voto a partir de la siguiente estructura: (i) por una parte, expondré los fundamentos normativos y los principales parámetros jurisprudenciales que establecen la posibilidad de imponer una condena en abstracto en el proceso de tutela; y (ii) por otra, explicaré las razones por las cuales en el caso concreto no debió ordenarse tal medida.Fundamentos normativos y parámetros jurisprudenciales que sustentan laposibilidad del juez de tutela de imponer condenas en abstracto.En consideración a que el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea restablecido, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que, (i) si el afectado no dispone de otro medio judicial o ese procedimiento no es idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado y (ii) la violación del derecho es manifiesta como consecuencia de una acción indiscutiblemente arbitraria, el juez tiene la potestad de ordenar la indemnización en abstracto del daño emergente causado, si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho. La condena se hará “contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte”. La liquidación de esta condena en abstracto “y de los demás perjuicios” se hará, por medio de incidente, dentro de los seis meses siguientes, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente.En relación con el alcance del artículo referido, esta Corporación ha precisado que si el juez de tutela decreta la condena en abstracto o in genere debe establecer el perjuicio que se ha causado de manera precisa y la necesidad del otorgamiento de la indemnización para hacer efectivo el derecho fundamental. Así mismo, ha señalado que, en principio, la condena en abstracto en tutela sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse.Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el juez de tutela está facultado para ordenar en abstracto la indemnización del daño causado cuando: (i) no existe otra vía judicial para resarcir el perjuicio, (ii) la violación o amenaza del derecho sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado, y (iii) la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante. Así mismo, si el juez constitucional accede a decretar la condena en abstracto, debe establecer cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio, cuál es la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo o el juez competente, según se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación.En el asunto objeto de revisión en la Sentencia T-416 de 2016 no había lugar a decretar la condena en abstracto, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la tutelante era el medio idóneo para el resarcimiento del perjuicio ocasionado por las actuaciones de la entidad demandada. Como se indicó previamente, la tutelante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de forma subsidiaria, acción de reparación directa, ambas encaminadas a cuestionar los actos administrativos que ordenaron la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo, adoptados en virtud del principio de verdad sabida y buena fe guardada. Sin embargo, la decisión de segunda instancia en el referido proceso contencioso administrativo fue inhibitoria, por lo que la demandante presentó acción de tutela en contra de dicha providencia judicial, la cual fue objeto de revisión mediante la Sentencia T-416 de 2016.En razón de lo anterior, al tratarse de una solicitud de amparo en contra de una decisión judicial, la Corte Constitucional tenía la potestad de dejar sin efectos el fallo que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante —como, en efecto, lo hizo— y, en consecuencia de ello, disponer que la determinación de los perjuicios se llevara a cabo en el marco de la acción interpuesta, por ser idónea para dicho propósito. En este orden de ideas, si el juez de tutela consideraba que el fallo judicial atacado había incurrido en algún defecto o causal específica de procedibilidad, la solución adecuada en dicho evento habría sido dejar sin efectos la providencia respectiva y ordenar que se rehiciera la actuación o, incluso, que la Sala de Revisión dictara una sentencia de reemplazo, pero en ningún caso había lugar a imponer una condena en abstracto.En efecto, considero que el análisis que realizó la providencia cuya nulidad se solicita en esta oportunidad fue desacertado, toda vez que era procedente que la Sala de Revisión ordenara al juez de lo contencioso administrativo que dictara un nuevo fallo, con observancia de los parámetros definidos por la Corte Constitucional, en el cual el juez natural de la controversia estableciera la existencia del daño y el monto de su reparación. Así las cosas, no debe perderse de vista que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa formuladas por la demandante son, en ambos casos, medios de control encaminados a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la actuación estatal. En este orden de ideas, el proceso contencioso administrativo iniciado por la actora constituía un mecanismo judicial idóneo para garantizar la reparación integral del daño ocasionado por la Contraloría Distrital de Bogotá, pues precisamente en este escenario judicial ella podía demostrar la existencia de los perjuicios que alegaba y discutir sobre la indemnización respectiva.En conclusión, aunque comparto el sentido del Auto 049 de 2017, en tanto concluyó que la Contraloría Distrital de Bogotá no satisfizo la carga argumentativa requerida para que la Corte Constitucional estudiara de fondo la solicitud de nulidad de la Sentencia T-416 de 2016, considero indispensable manifestar mi desacuerdo con lo dispuesto en la referida providencia, particularmente en relación con la condena en abstracto que fue impuesta en dicho fallo.En mi criterio, en el asunto estudiado por la Sentencia T-416 de 2016, la actora disponía de un mecanismo judicial idóneo para solicitar la reparación de los perjuicios derivados de los actos administrativos que ordenaron la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo, adoptados en virtud del principio de verdad sabida y buena fe guardada. Por ende, no se cumplía con uno de los requisitos indispensables que ha establecido la jurisprudencia constitucional para decretar dicho tipo de condenas. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la decisión de la Sala Plena.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2000, expediente 78-2000. Radicación No. 25000-23-25-000-1997-47826-01 (0955-2005). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, expediente No. 25000-23-25-000-2000-06992-01 (6093-05). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 13 de julio de 2000, referencia expediente núm. 78-2000. Artículo 164, literal i), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Es de aclarar que la sentencia de unificación citada como desconocida por parte de la Contraloría no existe. Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. La Corte reseña las consideraciones del Auto 267 de 2015. “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto). Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Corte Constitucional, autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008 y 318 de 2010, entre muchos otros. Corte Constitucional, autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, entre otros. “Auto 044 de 2003”. “Auto 033 de 22 de junio de 1995”. “Auto A-026 de 2011”. “Auto A-168 de 2013”. “Auto A-245 de 2012”. Corte Constitucional, auto 229 de 2014. Corte Constitucional, autos 011 de 2011, 097 de 2013 y 229 de 2014, entre otros. Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros. Corte Constitucional, auto 031A de 2002. Corte Constitucional, autos 082 y 300 de 2006; 069 de 2007; 050 de 2008; 064 de 2009; 311 de 2010; 038 y 245 de 2012; 229 y 251 de 2014; entre muchos otros. Ver, entre otros, los autos A-013 de 1997, A-131 de 2004 y A-208 de 2006. ARTICULO

14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.PARAGRAFO. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”. “Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.Con todo, cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida por consenso y así lo propongan, la Sala Plena de la Corte hará lo conducente para lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de la siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales así lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general sobre mayorías. ARTÍCULO

54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.” A-018 de 2011, A-170 de 2009 y A-305 de 2005. A-018 de 2011. A-038 de 2012, A-267 de 2011, A-266 de 2011, A-250 de 2011, A-143 de 2011, entre otros. “Artículo

36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Folios 12 y 13 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad. Folio 1º del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad. Acápite que se fundamenta en los autos 319 de 2013 y 382 de 2014. Autos de Sala Plena 289 de 2013, 288 de 2013, 181 de 2013, 167 de 2013, 107 de 2013, 259 de 2012, 283 de 2011, 363 de 2010, 330 de 2009, 344ª de 2008, 227 de 2007, 330 de 2006, 248 de 2005, entre otros. En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina ratio decidendi o precedentes es la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica, o si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, en tanto que el obiter dicta es toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, esto es, las opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Autos de Sala Plena 289 de 2013, 024 de 2013, 265ª de 2011, 268 de 2011, 235 de 2012, entre otros. Autos de Sala Plena 048 de 2013, 024 de 2013, 238 de 2012, 129 de 2011, 378 de 2010, 196 de 2006, entre otros. “Sobre el contenido del vicio de nulidad por cambio irregular de jurisprudencia, cfr.: A-063 10, A-223 06, A-208 06, A-131 04, T-1317 01, A-053 01, SU-047 99 y A-013 97”. Auto 208 de 2006. Corte Constitucional, Auto 022 de 2013. Ibídem. Cfr. Autos de Sala Plena 060 de 2006, 131 de 2004, 101ª de 2002 y 053 de 2001.En el Auto de Sala Plena 182 de 2004 se advirtió, como regla general, que la discrepancia de criterios interpretativos entre Salas de Revisión no constituye motivo suficiente para decretar la nulidad de una sentencia. López Medina, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Legis Editores S.A. Universidad de los Andes. Segunda Edición. Bogotá. 2006. Parte

II. Capítulo 5: La línea jurisprudencial: análisis dinámico de precedentes. Pág.

144. Auto de Sala Plena 181 de 2007. Texto El Derecho de los Jueces de Diego Eduardo López Medina. Capítulo

5. Edición 2006. Págs. 144-145. Sentencia T-1087 de 2007. En Auto de Sala Plena 031 de 2004 se sostuvo: “Lo anterior no implica que esta Corporación deba quedar perentoriamente vinculada a una jurisprudencia y, por lo mismo, le sea exigible una reiteración indefinida en el tiempo del mismo precedente. Ello, sin lugar a dudas, sería contrario al principio democrático que envuelve la evolución de un sistema normativo, y conduciría a petrificar el ordenamiento jurídico, mediante el desconocimiento de los cambios sociales, políticos y económicos que dotan a las normas constitucionales y, en general, a las normas jurídicas de pleno contenido y significación.” Al respecto también puede consultarse la Sentencia T-720 de 2014. Cfr. sentencia SU-837 de 2002, Aunque esta decisión se profirió a propósito de los laudos arbitrales puede contribuir a ilustrar conceptualmente la materia tratada. Cfr. sentencia C-603 de 2001.En esta sentencia se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, que radicaba únicamente en la Contraloría “General” de la República la potestad de solicitar al Gobernador la suspensión de un alcalde para los fines previstos en el artículo 268.8 de la Constitución. Corte Constitucional. Auto 214 de 2015. Al respecto puede consultarse el Auto 097 de 2013, donde la Corte Constitucional negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2011, mediante la cual se dictó una decisión de reemplazo y la autoridad judicial accionada fue la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto es preciso recordar que la sentencia T-416 de 2016 cuya nulidad se solicita aclaró que “de acuerdo con lo señalado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 , “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador, en sesión realizada el 9 de marzo de 2016, puso a consideración de la Corporación el asunto de la referencia, con el fin de que se determinara si la Sala Plena avocaba su conocimiento para ser decidido como sentencia de unificación. En esa oportunidad, los magistrados decidieron que la acción de tutela debía ser resuelta por la Sala de Revisión correspondiente”. Para entender la primacía de los derechos fundamentales en el sistema jurídico y político de la República de Colombia se puede consultar la sentencia T-406 de 1992. En este sentido cabe citar una decisión anterior a la sentencia T-098 de 2005, que si bien no incorpora en estricto sentido un fallo de sustitución sí tuvo que recurrir a alternativas para la protección del derecho fundamental. Se refiere la Sala al fallo T-951 de 2003, que al verificar la existencia de una vía de hecho en sede de justicia ordinaria, dejó sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó que las mismas fueran dictadas nuevamente por tales autoridades judiciales y dispuso su inaplicación general e inmediata. Adicionalmente, ordenó al Seguro Social que le reconociera al actor la pensión de invalidez a que tenía derecho, sin aguardar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debía adoptar en reemplazo de esa en la que la Corte había constatado la presencia de una “vía de hecho”. La Sala Plena de la Corte acumuló y resolvió dos procesos de tutela en los que actuaban como demandantes, respectivamente, la Superintendencia Financiera y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN. Tales demandas estaban dirigidas contra el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, en relación con la sentencia de 1 de noviembre de 2007, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que varias sociedades- antiguas accionistas mayoritarias de Granahorrar- habían solicitado la anulación de una “orden de capitalización” expedida por la Superintendencia Bancaria y de una “resolución” de Fogafin, en la que se ordenó la reducción del “valor nominal” de las acciones de Granhorrar. La Corte encontró que el Consejo de Estado había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las entidades accionantes, toda vez, al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento esta ya había caducado. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1º de noviembre de 2007 y “DECLARAR que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto de los actos administrativos contentivos de la orden de capitalización No 1998050714-1 de 2 de octubre de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, y la Resolución No 002 de 3 de octubre de 1998 expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, se encuentra CADUCA desde el 5 de febrero de 1999.” Como lo hizo en la sentencia SU-917 de 2010, en esta oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió varias demandas de amparo acumuladas, relacionadas con funcionarios que se encontraban ocupando cargos de carrera en provisionalidad y que fueron desvinculados sin que el nominador motivara el acto de separación del cargo. Luego de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y agotar todas sus instancias –hasta el Consejo de Estado- no obtuvieron su reincorporación, en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte. Se trataba, en dicha ocasión, de empleados públicos del SENA y de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en la materia, constató la violación de los derechos fundamentales debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los actores, ordenó –entre otras cosas- el reintegro de estos y dispuso, en fallo de sustitución y siguiendo el precedente, declarar la nulidad de los actos administrativos de retiro. Se trata de la demanda de amparo constitucional iniciada por Marlene Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los actores aspiraron mediante concurso a cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, mediante sentencia 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del acuerdo 345 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que efectuó tal convocatoria. Para la Sección Segunda, los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocados a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, eran de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no podían ser sometidos a concurso. La Corte Constitucional consideró que a los demandantes se les había violado, con tal decisión, sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Ello porque la definición de libre nombramiento y remoción del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está sujeta al principio de reserva de ley, en virtud del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia de lo anterior, en atención al precedente de la sentencia SU-917 de 2010, resolvió denegar las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Jesús María Ramírez, contra el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998. Sentencias T-289, T- 656 y 760A de 2011. En esas tres providencias, distintas Salas de Revisión resolvieron la situación de demandantes que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación y el SENA y que fueron desvinculados sin motivación. Las demandas estaban dirigidas contra distintos Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de diversos Distritos Judiciales En todos los casos, la Corte concedió el amparo y resolvió, siguiendo la sentencia SU-917 de 2010, declarar la nulidad de los actos administrativos de separación del cargo. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-450 de 1998, T-794 de 2002, T-182 de 2005 y T-610 de 2005. Sentencia T-529 de 2011. Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Sobre el particular, la accionante sostuvo que el 29 de marzo de 2007, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ratificó la tesis según la cual los actos administrativos adoptados en virtud del principio de “verdad sabida y buena fe guardada” eran demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la postura jurisprudencial anterior se modificó a partir de la sentencia de 2 de octubre de 2008. En dicho fallo, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado expresó que los actos administrativos en los que se exige la suspensión de un funcionario, en virtud de la competencia asignada al Contralor con fundamento en el artículo 268.8 de la Carta, eran meramente instrumentales o preparatorios y, por lo tanto, no eran objeto de control jurisdiccional. Sobre el particular, la Sala explicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficiente dada la postura del Consejo de Estado según la cual los actos proferidos en virtud de la facultad constitucional de “verdad sabida y buena fe guardada” no son susceptibles de control de legalidad por ser actos administrativos preparatorios; respecto de la acción de reparación directa, señaló que ya operó la caducidad e indicó que no había lugar al reintegro por cuanto los curadores son elegidos previo concurso de méritos por un período de cinco años. Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Decreto 2591 de 1991. “Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “Artículo

25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre este punto, ver Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.